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Internet y el comercio
electrónico regulados legalmente
01.09.03. El
día 12 de Octubre del presente año entra en vigor la LEY 34/2002, de
11 de julio, de “SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION Y DE
COMERCIO ELECTRONICO. Esta
novedad legislativa es un primer paso, en nuestro país, de regular y
poner algo de orden en el inmenso “” en que se ha convertido
internet y la denominada
sociedad de la información. Si se conseguirá o no algo positivo ya se
verá con el paso de los próximos meses. Entretanto pasamos a comentar
algunos aspectos de interés.
Se trata de la
incorporación a España de algunos aspectos
de la directiva 2000/31/CE del
Parlamento Europeo. Lo que se denomina como “sociedad de la
información” viene determinado por la extraordinaria expansión de
las redes de telecomunicaciones y, en especial, de internet como vehículo
de transmisión e intercambio de todo tipo de información. En la sociedad
de la información se comprenden, entre otros, los siguientes:
·
Contratación de bienes y servicios por vía electrónica
(comercio electrónico)
·
Organización y gestión de subastas por medios electrónicos o
de mercados y centros comerciales virtuales.
·
La gestión de compras en la red por grupos de personas
·
El envio de comunicaciones comerciales
·
Suministro de información por vía electrónica (v.g. períodicos
o revistas en la red)
·
Actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red
·
Transmisión de datos por redes de telecomunicaciones
·
Copia temporal de páginas de internet solicitadas por usuarios
·
Alojamiento en los propios servidores de información
·
Servicios o aplicaciones facilitados a otros
·
Provisión de intsrumentos de búsqueda o de enlaces a otros
sitios de internet
·
Otros servicios tales como descarga de archivos de video o audio.
No
se consideran incluidos en la sociedad de la información
los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o
telex ni el intercambio de información por medio de correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos
a la actividad económica de quienes lo utilizan.
En todo caso han de
representar una actividad económica para el prestador de esos servicios. Estos
servicios son ofrecidos por
los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a
internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto
que disponga de un sitio en internet a través del que realice alguna de
las actividades citadas.
Es importante el “lugar
de establecimiento” del prestador de servicios, porque de él
depende el ámbito de aplicación de ésta Ley y de todas aquellas,
actuales o futuras, que les
sean de aplicación. Determina, igualmente, la ley y las autoridades
competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el
principio de la aplicación de la Ley del país de origen que inspira la
Directiva 2000/31/CE.
Destaca en la Ley el
afán por proteger los intereses
de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar
de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por
internet.
Se favorece la celebración
de contratos por vía electrónica ya que, de acuerdo con el
principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en
nuestro Derecho, la ley otorga validez y eficacia al consentimiento
prestado por vía electrónica, declara que no es nevesaria la admisión
expresa de esta técnica para que el contrato surta efectos entre las
partes y asegura la equivalencia entre los documentos en soporte papel y
los documentos electrónicos a efectos del requisito de “forma
escrita” que figura en diversas leyes. Esto es válido, incluso,
aunque ninguna de las partes tenga la condiciuón de prestador o
destinatario de la sociedad de la información.
Se establece un régimen
sancionador para disuadir a los prestadores de servicios del
incumplimiento del contenido de ésta Ley.
Se establece la restricción
a la prestación de servicios, con posibilidad de que los órganos
competentes puedan interrumpir su prestación o retirar los datos
que vulneran la Ley, en los siguientes casos en que se atente contra:
·
Salvaguarda del orden público, la investigación penal, la
seguridad pública y la defensa nacional.
·
La protección de la salud pública o de las personas físicas
que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen
como inversore.
·
El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no
discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión,
nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o
social.
·
La protección de la juventud y de la infancia.
Quienes presten
servicios de la sociedad de la información establecidos en España
deberán comunicar al Registro
Mercantil que les corresponda o aquel otro Registro público en el
que estuvieran inscritos para la adquisición de su personalidad jurídica,
a los solos efectos de publicidad registral, al menos, un nombre de
dominio o dirección de internet que, en su caso, utilicen para su
identificación en Internet, así como todo acto
de sustitución o cancelación de los mismos. Esta obligación
ha de cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención de la
sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o
dirección de internet.
Esto afecta
directamente, entre otros, a quienes tengan o dispongan en la red de páginas
web o utilicen el correo
electrónico, si realizan una actividad
económica a través de internet (por ejemplo si se posee publicidad
en la página web o se ofrecen servicios o bienes a través de la
misma).
El prestador
de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer los medios que permitan a los
destinatarios de sus servicios como a los órganos competentes, acceder
por medios electrónicos, de forma permanente, fácil directa y
gratuita, a s iguiente insformación:
·
Su nombre y denominación social.
·
Su residencia o domicilio al efecto
·
Su dirección de correo electrónico
·
Los datos de su inscripción en el Registro que corresponda
·
Si su actividad está sujeta a autorización administrativa
previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos
del órgano competente encargado de la supervisión
·
Si ejerce una profesión regulada deberá indicar: Los datos del
Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y su número de
colegiado, el título académico oficial o profesional que tenga, el
estado de la Unión Europea en
el que se expidió sicho título y , si procede, los datos de su
homologación o reconocimiento, las normas profesionales aplicables al
ejercicio de su profesión.
·
El Número de Identificación Fiscal
·
Información clara y exacta sobre el precio del producto o
servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y los
gastos de envio.
·
Los códigos de conducta a los que, en su caso, este adherido y
la manera de consultarlos electrónicamente
La
obligación de facilitar esta información se
dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio
de internet en las condiciones señaladas.
Las comunicaciones
comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente
identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídica
en nombre de la cual se realizan, Si tienen lugar a través de correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente,
deberán incluir al comienzo del mensaje la palabra “PUBLICIDAD”.
Se
prohiben las comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a
través de correo electrónico o
medios de comunicación electrónica equivalentes. Queda prohibido el
envio de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico
que previamente no hayan sido solicitadas o expresamente autorizadas por
los destinatarios de las mismas (se
prohibe el denominado “spamming”).
Cualquier
destinatario podrá revocar,
en cualquier momento, el consentimiento prestado a
la recepción de comunicaciones comerciales con la simple
notificación de su voluntad al remitente, quienes deberán habilitar
procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de sus
servicios puedan revocar el consentimiento prestado.
Se ha establecido un
amplio régimen sancionador, con multas de diversas cuantías para las
infracciones que se cometan al contenido de ésta Ley. Dichas
infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
·
Por la comisión de infracciones leves la multa podrá alcanzar hasta los 30.000 euros.
·
Por la comisión de infracciones graves, la multa podrá estar entre 30.001 euros y 150.000 euros.
·
Por la comisión de infracciones muy graves, la multa se situaría entre 150.001 euros y 600.000
euros.
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