|
La nueva Ley General Tributaria
04.06.04. El próximo
día uno de julio de 2004 entrará en vigor la nueva Ley General
Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en la totalidad de su
contenido. Dada la importancia de este tipo de modificaciones
tributarias en su Ley marco o Ley General Tributaria, hacemos un resumen
de la misma resaltando aquellos aspectos que, a nuestro juicio, son de
mayor interés.
La
anterior Ley, ahora modificada, es del año 1963. No obstante había ido
sufriendo modificaciones parciales y puntuales a lo largo de los años.
La reforma actual no es muy profunda, ni supone un cambio sustancial
sobre lo anterior, pero sí supone
recopilar todo lo anterior y plantear algunos cambios más o menos
relevantes.
Está
dividida en cinco partes o Títulos, a los que han
de añadirse las Disposiciones Adicionales (16), Transitorias
(5), Derogatorias (1) y Finales (11). Los títulos citados son:
Título
I: Disposiciones generales
del ordenamiento tributario
Título
II: Los tributos
Título
III: La aplicación de los tributos
Título
IV: La potestad sancionadora
Título
V: Revisión en vía
administrativa
·
La Ley establece los principios y normas jurídicas generales del
sistema tributario español.
·
Se definen y diferencian los tributos en tasas,
contribuciones e impuestos.
·
Se determinan las fuentes del ordenamiento tributario
·
El ámbito temporal de las normas tributarias establece como
plazo para la entrada en vigor de las normas tributarias el de veinte
dias naturales siguientes a su completa publicación en el boletín
oficial, salvo que en ellas se disponga otra cosa.
·
Salvo disposición en contra, las normas tributarias no tendrán
efecto retroactivo.
Cuestiones
principales del Título II
Intereses de
demora
·
El interés de demora se exigirá a los obligados tributarios y a
los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago
fuera de plazo.
·
El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado
en plazo o sobre la cuantía
de una devolución cobrada improcedentemente.
·
El interés de demora será el interés legal del dinero vigente
a lo largo del período en que resulte aquel exigible, incrementado en
un 25 por ciento.
Recargos por
declaración extemporánea
·
Los recargos son prestaciones accesorias que han de satisfacer
los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de
autoliquidaciones o declaraciones fuera
de plazo, sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
·
Cuando la presentación de una autoliquidación o declaración se
efectúa dentro de los 3,
6 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido
para su presentación e ingreso, el recargo será del
5, 10 o 15 %.
·
Si esa presentación se realiza una vez transcurrido 12
meses desde el término del plazo correspondiente, el recrago será
del 20% y excluirá las
sanciones que hubieran podido exigirse.
·
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera
de plazo sin, requerimiento previo, no se exigirán intereses de demora
por el tiempo transurrido desde la presentación de la declaración
hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario, sin
perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la
presentación extemporánea.
·
Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni
presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al
presentar la autoliquidación extemporánea, cabe exigir
recargos e intereses por el período ejecutivo que corresponda
sobre el importe de la autoliquidación.
Recargos del período
ejecutivo
·
Son de tres tipos:
Ø
ejecutivo
Ø
apremio reducido
Ø
apremio ordinario
·
El recargo ejecutivo
es del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no
ingresada en período voluntario antes de la notificación de la
providencia de apremio.
·
El recargo de apremio
reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la
totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio
recargo antes de la finalización del plazo previsto.
·
El recargo de apremio
ordinario será del 20% y se aplicará cuando no concurran las circunstancias antes mencionadas, en
los dos puntos anteriores.
Obligaciones
tributarias formales
·
Presentar declaraciones censales por las personas físicas o jurídicas
que vayan a desarrollar actividades
empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a
retención.
·
Solicitar y utilizar el número de identificación fiscal (NIF o
CIF)
·
Presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
·
Llevar y conservar libros de contabilidad y registros fiscales,
así como los programas,
ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte
·
Expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar
las facturas, documentos y justificantes de trascendencia tributaria.
·
Aportar a la Administración Tributaria libros, registros,
documentos e información que el obligado tributareiop deba conservar.
·
Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones
administrativas.
·
Entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta
practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas
sujetas a retención o ingresos a cuenta.
Derechos y
garantías de los obligados tributarios
·
Derecho a ser informado y asistido por la Administración
Tributaria.
·
Obtener las correspondientes devoluciones por los diferentes
tributos.
·
Ser reembolsado del coste de los avales y garantías que hubiese
aportado previamente ante la Administración Tributaria.
·
Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los
que sea parte.
·
Solicitar certificación y copia de las declaraciones presentadas
por el obligado tributario.
·
No aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y
que se encuentren en poder
de la Administración que actúa.
·
Ser tratado con el debido respeto y consideración por el
personal al servicio de la Administración tributaria.
·
Formular alegaciones y aportar documentos que han
de ser tenidos en cuenta por los órganos competentes.
·
Ser oido en trámite de audiencia.
·
Ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o
inspección, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de
sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
·
Formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento
de la Administración tributaria.
·
Que las manifestaciones con relevancia tributaria de los
obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos
tributarios.
Domicilio fiscal
·
Será para las personas físicas, el lugar en el que tengan su
residencia habitual. En caso de que las personas físicas realicen
actividades empresariales o profesionales, se podrá considerar como
domicilio fiscal aquel lugar en el que esté centralizada la gestión
administrativa y la dirección de dichas actividades.
·
Será para las personas jurídicas su domicilio social, siempre
que en él esté efectivamente centralizada
su gestión administrativa y
la dirección de sus actividades.
Plazos de
prescripción
·
Prescribirán a los cuatro años:
Ø
El derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria.
Ø
El derecho de la Administración para exigir el pago
de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
Ø
El derecho a solicitar las devoluciones de impuestos, los
ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
·
Se puede interrumpir el plazo de prescripción:
Ø
Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada
con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al
reconocimiento, regularización, comprobación, inspección,
aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos
de la obligación tributaria.
Ø
Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier
clase.
Ø
Por cualquier
actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación
o autoliquidación de la deuda tributaria.
·
Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del
plazo de prescripción.
Cuestiones
más relevantes del Título III
Consultas
tributarias escritas
·
Los obligados tributarios podrán formular a la Administración
tributaria consultas relativas al régimen, la clasificación o la
calificación tributaria.
·
Deberán ser escritas y se formularán antes de la finalización
del plazo establecido para
el ejercicio de los derechos, presentación de declaraciones o
autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
·
La Administración tributaria competente deberá contestar por
escrito a las consultas que reúnan los requisitos exigidos en el plazo
de seis meses desde su presentación.
·
La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá
efectos vinculantes, en los términos previstos en la Ley, para los órganos
y entidades de la Administración tributaria que correspondan en cada
caso.
·
Se aplicarán al consultante los criterios expresados en la
contestación a su escrito de consulta.
·
La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá
los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento
de las obligaciones tributarias.
·
El obligado tributario consultante no podrá entablar recurso
alguno contra dicha contestación.
Desarrollo de
las actuaciones y procedimientos tributarios
Entre otros
aspectos, destacamos:
·
Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los
documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de
aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que
se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante.
·
También tienen derecho a que se les expida certificación de las
liquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de
extremos concretos contenidos en las mismas.
·
Igualmente podrá, el obligado tributario, obtener a su costa
copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten
a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas.
·
Se denominan comunicaciones los documentos a través de los
cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del
procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa
los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad.
·
Se denominan diligencias a los documentos públicos que se
extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del
obligado tributario.
·
Los órganos de la Administración tributaria emitirán, de
oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos.
·
Cuando se suscriban actas con acuerdo se podrá prescindir del trámite
de audiencia previo a la propuesta de resolución.
·
El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior
a 10 dias ni superior a 15.
·
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen
plazo máximo, éste será de 6 meses.
Notificaciones
en materia tributaria
·
A los solos efectos de entener cumplida la obligación de
notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos,
será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación
que contenga el texto integro de la resolución.
·
En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, la
notificación se practicará en ellugar señalado a tal efecto por el
obligado tributario o, en su defecto, su domicilio fiscal.
·
En los iniciados de oficio, dicha notificación podrá
practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, en el centro
de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en
cualquier otro adecuado a tal fin.
·
Podrá hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se
encuentre en el lugar de entrega de la notificación, que haga constar
su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de
propietarios donde radique dicho lugar.
·
El rechazo de la notificación por el interesado o su
representante implicará que s etenga por efectuada la misma.
·
Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado
tributario por causas no imputables a la Administración e intentada, al
menos, dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el
interesado si s etrata de un procedimiento a instancia del mismo, se harán
constar en el expediente las circunstancias de los intentos de
notificación.
·
Será suficiente un solo intento cuando el dstinatario conste
como desconocido en dicho domicilio o lugar.
·
En éste último supuesto, se citará al obligado tributario para
ser notificado por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán,
por una sola vez para cada interesado, en el BOE o en los boletines de
las comunidades autónomas o de las provincias. La publicación en el
boletín oficial correspondiente se efectuará ñps días 5 y 20 de cada
mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.
·
En la publicación en los boletines oficiales constará la relación
de notificaciones pendientes con indicación del obligado
tributario, el procedimiento que las motiva, el órgano competente para
su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas
deberá comparecer para ser notificado.
·
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de
15 días naturales contados desde el siguiente al de la publiccaión del
anuncio en el correspondiente boletín oficial.
Procedimiento de
comprobación limitada
·
Es un procedimiento en el que la Administración tributaria podrá
comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás
circunstancias deteminantes de la obligación tributaria.
·
En él, la Administración podrá:
Ø
Examinar los datos consignados por los obligados tributarios.
Ø
Examinar los datos y antecedentes en poder de la Administración.
Ø
Examinar los registros y demás documentos exigidos por la
normativa tributaria y de cualquier libro, registro o documento de carácter
oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como examinar
las facturas o justificantes de las operaciones incluidas en dichos
libros, registros o documentos.
Ø
Hacer requerimientos a terceros para que aporten la información
a que se encuentren obligados con carácter general o para que la
ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes
justificantes.
Procedimiento de
recaudación
La recaudación de
las deudas tributarias se puede realizar:
Ø
En período voluntario
Ø
En período ejecutivo
·
La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación
en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo.
·
La interposición de recurso o reclamación en tiempo y forma
contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que
la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo
para el ingreso voluntariod del pago.
·
Con repeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá
al embargo de bienes y derechos del obligado tributario, cuando no haya
satisfecho su deuda tributaria, en
cuantía suficiente para cubrir:
Ø
El importe de la deuda no ingresada.
Ø
Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la
fecha del ingreso en el Tesoro Público.
Ø
Los recargos del período ejecutivo.
Ø
Las costas del procedimiento de apremio.
·
Los bienes se embargarán con arreglo al siguiente orden de
prelación:
1º.-
Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
2º.- Créditos, efectos, valores y
derechos realizables en el acto o a corto plazo.
3º.- Sueldos, salarios y pensiones.
4º.- Bienes inmuebles.
5º.- Intereses, rentas y frutos de
toda especie.
6º.- Establecimientos mercantiles o
industriales.
7º.- Metales preciosos, piedras
finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
8º.- Bienes muebles y semovientes.
9º.- Créditos, efectos, valores y
derechos realizables a largo plazo.
Titulo
IV: Sanciones tributarias
·
Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes
criterios, en la medida en que resulten aplicables:
Ø
Comisión repetida de
infracciones tributarias. Esta circunstancia se entiende producida
cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción
de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de
resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años
anteriores a la comisión de la infracción.
Ø
Perjuicio económico para
la Hacienda Pública. Éste se determinará por el porcentaje
resultante de la relación existente entre:
1º.- La base de la
sanción
2º.- La cuantía
total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación
o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la
devolución inicialmente obtenida.
Ø
Incumplimiento sustancial
de la obligación de facturación o documentación. Ésta
circunstancia se entenderá producida cuando dicho incumplimiento afecte
a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber
de facturación en relación con el tributo u obligación
tributaria y período objeto de comprobación o investigación.
·
Las sanciones pecuniarias impuestas se podrán reducir en:
Ø
Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo.
Ø
Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.
·
A su vez, el importe de una sanción que deba ingresarse por la
comisión de cualquier infracción, una vez aplicada en su caso la
reducción por conformidad del 30 por ciento antes citado, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes
circunstancias:
Ø
Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha
sanción en período voluntario sin haber presentado solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento de pago.
Ø
Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación
o la sanción.
Título
V: Procedimientos de revisión
Los actos y
actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de
sanciones tributarias podrán revisarse mediante:
Ø
Los procedimientos especiales de revisión
Ø
El recurso de reposición
Ø
Las reclamaciones económico- administrativas
Recurso de
reposición
·
Debe interponerse, en su caso, con
carácter previo a la
reclamación económico- administrativa.
·
Cuando se interpone recurso de reposición no puede promoverse la
reclamación económico- administrativa hasta que el recurso se haya
resuelto de forma expresa o hasta
que pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.
·
El plazo para interponerlo
es de un mes contado a partir del día siguiente al de notificación del
acto recurrido o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo.
·
La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente,
a instancia del interesado, si se garantiza el importe de dicho acto,
los intereses que genere la suspensión y los recargos que pudieran
proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
·
Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática
serán exclusivamente:
Ø
Depósito de dinero o valores públicos
Ø
Aval o fianza de carácter solidario de una entidad de crédito o
sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
Ø
Fianza personal y solidaria con otros contribuyentes de
reconocida solvencia para
los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
·
El plazo máximo para notificar la resolución del recurso será
de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del
recurso.
·
Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el
interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de
interponer la reclamación procedente.
Reclamación
Económico- Administrativa
·
Al igual que sucede con el recurso de reposición, la ejecución
del acto impugnado quedará suspendida automáticamente, a instancia del
interesado, si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de
demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder.
Los medios de garantía aceptable por la Administración tributaria son
los mismos que se han citado en el recurso de reposición.
·
La reclamación económico- administrativa se podrá interponer
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente al que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
·
Se iniciará mediante un escrito que se puede limitar a solicitar
que se tenga por interpuesta la reclamación, identificando al
reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio
para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.
·
Podrá, si lo desea el reclamante, incluir en ese escrito las
alegaciones en que base su derecho.
·
El escrito de interposición se dirigirá al órgano
administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo deberá
remitir al tribunal competente en el plazo de un mes, junto con el
expediente correspondiente.
·
Si el órgano administrativo no hubiese remitido al tri bunal el
escrito de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante
presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que
aquella se pueda tramitar y resolver.
·
El tribunal, una vez recibido el expediente, lo pondrá de
manifiesto (a disposición para su examen a los interesados
·
La resolución de la reclamación podrá ser:
Ø
Estimatoria
Ø
Desestimatoria
Ø
Inadmisible
·
La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias
será de un año, contado desde la interposición de la reclamación.
Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar desestimada la
reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
·
El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso.
·
Si trancurriese un año desde la iniciación de la instancia
correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que
se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de
devengarse el interés de demora.
Procedimiento
abreviado ante órganos unipersonales
·
Este procedimiento se aplicará en los siguientes casos:
Ø
Cuando sean de cuantía inferior a la que se determine
reglamentariamente.
Ø
Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o
ilegalidad de normas.
Ø
Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación
Ø
Cuando se alegue excluisvamente insuficiencia de motivación o
incongruencia del acto impugnado.
Ø
Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la
comprobación de valores.
·
En este procedimiento, el plazo máximo para notificar la
resolución será de seis meses.
·
Las resoluciones que pongan fin a la vía económica-
administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-
administrativo.
·
El procedimiento abreviado podrá
interponerse a partir de transcurrido un año desde la entrada en
vigor de esta Ley.
Procedimientos tributarios ya
iniciados a la entrada en vigor d ela Ley
Los procedimientos que se encuentren
en curso a la entrada en vigor de la Ley se regirán por la normativa
anterior a dicha fecha hasta su conclusión.
No obstante, para las infracciones
tributarias cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
que comentamos, será de aplicación ésta siempre que resulte más
favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya
adquirido firmeza.
Los procedimientos sancionadores en
materia tributaria iniciados antes del 31 de julio de 2004 deberán
concluir antes del 31 de diciembre
de 2004.
|