La nueva Ley General Tributaria

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04.06.04.  El próximo día uno de julio de 2004 entrará en vigor la nueva Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en la totalidad de su contenido. Dada la importancia de este tipo de modificaciones tributarias en su Ley marco o Ley General Tributaria, hacemos un resumen de la misma resaltando aquellos aspectos que, a nuestro juicio, son de mayor interés. 

La anterior Ley, ahora modificada, es del año 1963. No obstante había ido sufriendo modificaciones parciales y puntuales a lo largo de los años. La reforma actual no es muy profunda, ni supone un cambio sustancial sobre lo anterior, pero sí  supone recopilar todo lo anterior y plantear algunos cambios más o menos relevantes. 

Está dividida en cinco partes o Títulos, a los que han  de añadirse las Disposiciones Adicionales (16), Transitorias (5), Derogatorias (1) y Finales (11). Los títulos citados son: 

 Título I:  Disposiciones generales del ordenamiento tributario

 Título II: Los tributos

 Título III: La aplicación de los tributos

 Título IV: La potestad sancionadora

 Título V:  Revisión en vía administrativa

  

Cuestiones principales del Título I

 ·        La Ley establece los principios y normas jurídicas generales del sistema tributario español.

·        Se definen y diferencian los tributos en tasas, contribuciones e impuestos.

·        Se determinan las fuentes del ordenamiento tributario

·        El ámbito temporal de las normas tributarias establece como plazo para la entrada en vigor de las normas tributarias el de veinte dias naturales siguientes a su completa publicación en el boletín oficial, salvo que en ellas se disponga otra cosa.

·        Salvo disposición en contra, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo.

 

Cuestiones principales del Título II

Intereses de demora

·        El interés de demora se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo.

·        El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo  o sobre la cuantía de una devolución cobrada improcedentemente.

·        El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que resulte aquel exigible, incrementado en un 25 por ciento.

Recargos por declaración extemporánea

·    Los recargos son prestaciones accesorias que han de satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones  fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

·        Cuando la presentación de una autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3,  6 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para su presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10 o 15 %.

·        Si esa presentación se realiza una vez transcurrido 12 meses desde el término del plazo correspondiente, el recrago será del 20% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse.

·        En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin, requerimiento previo, no se exigirán intereses de demora por el tiempo transurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

·        Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al presentar la autoliquidación extemporánea, cabe exigir  recargos e intereses por el período ejecutivo que corresponda sobre el importe de la autoliquidación.

Recargos del período ejecutivo

·        Son de tres tipos:

Ø      ejecutivo

Ø      apremio reducido

Ø      apremio ordinario

·        El recargo ejecutivo es del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

·        El recargo de apremio reducido será del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto.

·        El recargo de apremio ordinario será del 20% y se aplicará  cuando no concurran las circunstancias antes mencionadas, en los dos puntos anteriores.

Obligaciones tributarias formales

·        Presentar declaraciones censales por las personas físicas o jurídicas que vayan a desarrollar actividades  empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.

·        Solicitar y utilizar el número de identificación fiscal (NIF o CIF)

·        Presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.

·        Llevar y conservar libros de contabilidad y registros fiscales, así como los  programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte

·        Expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes de trascendencia tributaria.

·        Aportar a la Administración Tributaria libros, registros, documentos e información que el obligado tributareiop deba conservar.

·        Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.

·        Entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingresos a cuenta.

Derechos y garantías de los obligados tributarios

·        Derecho a ser informado y asistido por la Administración Tributaria.

·        Obtener las correspondientes devoluciones por los diferentes tributos.

·        Ser reembolsado del coste de los avales y garantías que hubiese aportado previamente ante la Administración Tributaria.

·        Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

·        Solicitar certificación y copia de las declaraciones presentadas por el obligado  tributario.

·        No aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren  en poder de la Administración que actúa.

·        Ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración  tributaria.

·        Formular alegaciones y aportar documentos que han  de ser tenidos en cuenta por los órganos competentes.

·        Ser oido en trámite de audiencia.

·        Ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

·        Formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.

·        Que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.

Domicilio fiscal

·    Será para las personas físicas, el lugar en el que tengan su residencia habitual. En caso de que las personas físicas realicen actividades empresariales o profesionales, se podrá considerar como domicilio fiscal aquel lugar en el que esté centralizada la gestión administrativa y la dirección de dichas actividades.

·    Será para las personas jurídicas su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente  centralizada su gestión administrativa  y la dirección de sus actividades.

Plazos de prescripción

·        Prescribirán a los cuatro años:

Ø      El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Ø      El derecho de la Administración para exigir el pago  de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

Ø      El derecho a solicitar las devoluciones de impuestos, los ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

·        Se puede interrumpir el plazo de prescripción:

Ø      Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos  de la obligación tributaria.

Ø      Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Ø      Por  cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

·        Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.

Cuestiones más relevantes del Título III

Consultas tributarias escritas

·        Los obligados tributarios podrán formular a la Administración tributaria consultas relativas al régimen, la clasificación o la calificación tributaria.

·        Deberán ser escritas y se formularán antes de la finalización del plazo establecido  para el ejercicio de los derechos, presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

·        La Administración tributaria competente deberá contestar por escrito a las consultas que reúnan los requisitos exigidos en el plazo de seis meses desde su presentación.

·        La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en la Ley, para los órganos y entidades de la Administración tributaria que correspondan en cada caso.

·        Se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación a su escrito de consulta.

·        La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

·        El obligado tributario consultante no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación.

Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios

Entre otros aspectos, destacamos:

·        Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante.

·        También tienen derecho a que se les expida certificación de las liquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas.

·        Igualmente podrá, el obligado tributario, obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas.

·        Se denominan comunicaciones los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad.

·        Se denominan diligencias a los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario.

·        Los órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos.

·        Cuando se suscriban actas con acuerdo se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución.

·        El trámite de alegaciones no podrá tener una duración inferior a 10 dias ni superior a 15.

·        Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de 6 meses.

Notificaciones en materia tributaria

·        A los solos efectos de entener cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto integro de la resolución.

·        En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, la notificación se practicará en ellugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o, en su defecto, su domicilio fiscal.

·        En los iniciados de oficio, dicha notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

·        Podrá hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en el lugar de entrega de la notificación, que haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique dicho lugar.

·        El rechazo de la notificación por el interesado o su representante implicará que s etenga por efectuada la misma.

·        Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario por causas no imputables a la Administración e intentada, al menos, dos veces en el domicilio fiscal o en el designado por el interesado si s etrata de un procedimiento a instancia del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación.

·        Será suficiente un solo intento cuando el dstinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

·        En éste último supuesto, se citará al obligado tributario para ser notificado por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el BOE o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará ñps días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

·        En la publicación en los boletines oficiales constará la relación  de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario, el procedimiento que las motiva, el órgano competente para su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

·        En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales contados desde el siguiente al de la publiccaión del anuncio en el correspondiente boletín oficial.

Procedimiento de comprobación limitada

·        Es un procedimiento en el que la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias deteminantes de la obligación tributaria.

·        En él, la Administración podrá:

 

Ø      Examinar los datos consignados por los obligados tributarios.

Ø      Examinar los datos y antecedentes en poder de la Administración.

Ø      Examinar los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como examinar las facturas o justificantes de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

Ø      Hacer requerimientos a terceros para que aporten la información a que se encuentren obligados con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

Procedimiento de recaudación

La recaudación de las deudas tributarias se puede realizar:

Ø      En período voluntario

Ø      En período ejecutivo

·        La presentación  de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo.

·        La interposición de recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntariod del pago.

·        Con repeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de bienes y derechos del obligado tributario, cuando no haya satisfecho su deuda tributaria,  en cuantía suficiente para cubrir:

Ø      El importe de la deuda no ingresada.

Ø      Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro Público.

Ø      Los recargos del período ejecutivo.

Ø      Las costas del procedimiento de apremio.

·        Los bienes se embargarán con arreglo al siguiente orden de prelación:

1º.-  Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

2º.- Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

3º.- Sueldos, salarios y pensiones.

4º.- Bienes inmuebles.

5º.- Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6º.- Establecimientos mercantiles o industriales.

7º.- Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

8º.- Bienes muebles y semovientes.

9º.- Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

Titulo IV: Sanciones tributarias

·        Las sanciones tributarias  se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:

Ø      Comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se entiende producida cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

Ø      Perjuicio económico para la Hacienda Pública. Éste se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre:

1º.- La base de la sanción

2º.- La cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación  o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida.

Ø      Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. Ésta circunstancia se entenderá producida cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación  tributaria y período objeto de comprobación o investigación.

·        Las sanciones pecuniarias impuestas se podrán reducir en:

Ø      Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo.

Ø      Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.

·        A su vez, el importe de una sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada en su caso la reducción por conformidad del 30 por ciento antes citado,  se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

Ø      Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

Ø      Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

Título V: Procedimientos de revisión

Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante:

Ø      Los procedimientos especiales de revisión

Ø      El recurso de reposición

Ø      Las reclamaciones económico- administrativas

Recurso de reposición

·        Debe interponerse, en su caso,  con carácter previo  a la reclamación económico- administrativa.

·        Cuando se interpone recurso de reposición no puede promoverse la reclamación económico- administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o  hasta que pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.

·        El plazo para  interponerlo es de un mes contado a partir del día siguiente al de notificación del acto recurrido o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

·        La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente, a instancia del interesado, si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

·        Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática serán exclusivamente:

Ø      Depósito de dinero o valores públicos

Ø      Aval o fianza de carácter solidario de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Ø      Fianza personal y solidaria con otros contribuyentes de reconocida solvencia  para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

·        El plazo máximo para notificar la resolución del recurso será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.

·        Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.

Reclamación Económico- Administrativa

·        Al igual que sucede con el recurso de reposición, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente, a instancia del interesado, si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder. Los medios de garantía aceptable por la Administración tributaria son los mismos que se han citado en el recurso de reposición.

·        La reclamación económico- administrativa se podrá interponer en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación  del acto impugnado o desde el día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

·        Se iniciará mediante un escrito que se puede limitar a solicitar que se tenga por interpuesta la reclamación, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.

·        Podrá, si lo desea el reclamante, incluir en ese escrito las alegaciones en que base su derecho.

·        El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo deberá remitir al tribunal competente en el plazo de un mes, junto con el  expediente correspondiente.

·        Si el órgano administrativo no hubiese remitido al tri bunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que aquella se pueda tramitar y resolver.

·        El tribunal, una vez recibido el expediente, lo pondrá de manifiesto (a disposición para su examen a los interesados

·        La resolución de la reclamación podrá ser:

Ø      Estimatoria

Ø      Desestimatoria

Ø      Inadmisible

·        La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año, contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

·        El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso.

·        Si trancurriese un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora.

Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales

·        Este procedimiento se aplicará en los siguientes casos:

Ø      Cuando sean de cuantía inferior a la que se determine reglamentariamente.

Ø      Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.

Ø      Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación

Ø      Cuando se alegue excluisvamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.

Ø      Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.

·        En este procedimiento, el plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses.

·        Las resoluciones que pongan fin a la vía económica- administrativa serán susceptibles de recurso contencioso- administrativo.

·        El procedimiento abreviado podrá  interponerse a partir de transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Procedimientos tributarios ya iniciados a la entrada en vigor d ela Ley

Los procedimientos que se encuentren en curso a la entrada en vigor de la Ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.

No obstante, para las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley que comentamos, será de aplicación ésta siempre que resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

Los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 31 de julio de 2004 deberán concluir antes del 31 de diciembre  de 2004.

 
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